INFORME 93-2023-SUNAT/7T0000

ACLARACIÓN SOBRE LA EXIGENCIA DE CONTABILIZAR LA DEPRECIACIÓN SEGÚN EL ART. 22 INC. B DEL REGLAMENTO DE LA LIR

Conforme al artículo 22 del Reglamento de la LIR y los artículos 37 y 38 de la LIR, existen tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de bienes afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría o de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.

«(…) Así pues, respecto de los bienes del activo fijo, distintos a inmuebles (…) que se encuentren afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables; mientras que para aquellos fuera de uso u obsoletos, que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR(1), sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.«

Conclusión: La contabilización de la depreciación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.